XI. DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
Artículo 119 De la Caducidad: La acción disciplinaria caduca, si después de tener conocimiento de la presunta falta, el operador disciplinario [coordinador] no da inicio a la actuación procesal, antes de la fecha en que se haya programado la evaluación de comportamiento del periodo siguiente al de la comisión de la falta. Posterior a esta fecha no se podrá dar inicio al trámite y en consecuencia no se podrá imponer sanción. La caducidad se declara en oficio y/o petición de parte.
Artículo 120. De la Preinscripción: La acción disciplinaria prescribe, si una vez iniciada la investigación, el operador disciplinario [coordinador-rector] no decide de fondo la misma con su ejecutoria, antes del día en que se halla programado la evaluación de comportamiento para el periodo siguiente al de la comisión de la presunta falta. La preinscripción procede de oficio y a petición de parte.
*Paragrafo Aclaratorio: Si la falta grave o gravísima, se comete en el último periodo académico, el operador disciplinario, podrá actuar bajo los términos ya establecidos, en este caso la comisión de evaluación y promoción se abstendrá de pronunciarse al respecto de los disciplinados que hayan incurrido en falta gravísima hasta tanto no haya decisión de fondo. En todo caso, antes de iniciar clases del año electivo siguiente la institución debe decidir, en procura de proteger el derecho a la educación de los disciplinados de no hacerlo, la acción caducara o prescribirá según sea el caso.